Patria Potestad ejercida exclusivamente por uno de los progenitores. Su regulación en Catalunya

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¿Qué es la patria potestad del menor según el Código Civil de Catalunya?

El artículo 233-8.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña (en lo sucesivo C.C.Cat.) relativo a la persona y la familia, atribuye el ejercicio de la potestad parental de los hijos menores no emancipados a ambos progenitores, los cuales tendrán que ejercerla de forma conjunta, salvo pacto en contra, y siempre en interés de los menores.

Este principio general del ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales tiene una serie de excepciones: existe la posibilidad de que los progenitores puedan acordar que la potestad parental será ejercida únicamente por parte de uno de ellos, pero siempre con el consentimiento del otro, o bien que la ejerciten ambos, pero distribuyéndose las distintas funciones (artículo 236-9.1 del C.C. Cat.), y también existe la posibilidad de que el Juez pueda limitar las facultades de los progenitores, a instancia de los propios hijos, de los progenitores o sus familiares, así como del ministerio fiscal (artículo 236-3 del C.C. Cat.).

Hemos visto que el Juez pueda limitar las facultades de los progenitores, pero también puede atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad de los hijos menores a uno de los progenitores, cuando se produzcan determinadas circunstancias que así lo aconsejen, siempre en interés de los hijos (artículo 236-10 del C.C. Cat.).

En Catalunya es de aplicación lo previsto en las disposiciones del Código Civil Catalán y, supletoriamente, en las contendidas en el Código Civil español, que en su artículo 156 también se indica que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, pero matizando que el Juez también podrá atribuir este ejercicio en exclusiva a uno de los progenitores.

El artículo 154 de dicho Código, establece las funciones principales que comprenden el ejercicio de la patria potestad, la cual será ejercida siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su forma de ser y su personalidad, y respetando siempre sus derechos y su integridad física y mental.

Pero ¿Qué es la patria potestad y hasta dónde llegan esas responsabilidades parentales?

Veamos a qué funciones nos estamos refiriendo:

  • Decisiones que afectan a la educación de los hijos/as: educarlos, alimentarlos y procurarles una formación integral según su personalidad.
  • Decisiones que pueden afectar a la administración de los bienes de los menores.
  • Das decisiones sobre un hipotético cambio de domicilio de los menores.
  • Decisiones que afectan a la posibilidad de cambiar el orden de los apellidos de los hijos/as, y
  • Decisiones importantes relativas a la salud de los menores.

Quedan pues claras estas responsabilidades parentales las cuales forman parte de lo que se denomina patria potestad.

Diferencias entre patria potestad y guarda y custodia

Ambos conceptos no son los mismo e implican distintas responsabilidades.

Como hemos visto, la patria potestad se refiere al ejercicio de aquellas decisiones que afectan de una manera muy importante a las responsabilidades de los padres en relación a sus hijos menores de edad, y vienen atribuidas por ley por el simple hecho de ser padres (salvo algunas excepciones).

La guarda y custodia se centraría únicamente al ejercicio de aquellas decisiones que afectan a la convivencia del día a día del progenitor con sus hijos menores de edad.

Por tanto, lo habitual en caso de divorcio o ruptura de la convivencia es que ambos progenitores tengan asignada de forma conjunta la patria potestad, pero la guarda y custodia puede ser sea atribuida sólo a uno de ellos.

Patria Potestad ejercida exclusivamente por uno de los progenitores

Ya hemos visto que el artículo 233-8.1 del C.C. Cat. consagra el principio general del ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, esto implica que el progenitor que tiene la guarda y custodia de los menores no puede decidir de forma unilateral cuestiones tan importantes como podría ser un hipotético cambio de colegio de los hijos comunes. No es posible matricular a tu hijo en otro colegio sin el consentimiento del otro progenitor.

También puede ocurrir que el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor decida un cambio de domicilio de éste a una localidad diferente, sea por razones de trabajo o incluso sólo para querer perjudicar al otro progenitor.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, en caso de desacuerdo entre los progenitores, hay que acudir a autoridad judicial a fin de que sea ésta la que decida, siempre en interés del menor.

El trámite judicial se efectúa mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en la que después de oídas las partes en conflicto y en su caso, también al menor, el Juez autorizará a uno de los dos progenitores a decidir sobre la cuestión objeto de controversia, siendo el juzgado competente el mismo que hubiera acordado el ejercicio conjunto de esa patria potestad.

Pero puede ocurrir, y de hecho ocurre muy a menudo, que uno de los progenitores no cumpla de manera consciente y voluntaria con esa responsabilidad, que según hemos visto, es conjunta y deberá ejercerse de forma compartida entre ambos progenitores. Se plantea el problema cuando ese progenitor no ha dado su consentimiento expreso a quedar liberado de esta responsabilidad, por lo que sin este consentimiento estas responsabilidades parentales no podrán ser ejercitadas únicamente por parte de uno de ellos, aunque éste último tenga la guarda y custodia de dicho menor en exclusiva.

Supongamos un progenitor que no tenga contacto con el menor ni con la propia madre y que no haya atendido durante cierto tiempo sus obligaciones relativas al cuidado de aquel. En estos casos, se ponen de relieve unas causas que pueden provocar que se vean gravemente destendidos los intereses del menor, por lo que esta situación faculta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236-10 del C.C. Cat., a que el Juez pueda adoptar aquellas medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial de los hijos menores, y por ello puede atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores en detrimento del otro.

En el mismo sentido, el artículo 156 del Código Civil español, establece que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, pero a su vez el mismo precepto indica que en caso de que concurra una situación excepcional que el Juez habrá de valorar caso por caso, éste podrá, en interés del menor, atribuir también el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores.

Régimen de visitas y pensión alimenticia cuando se fija un ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores

 El artículo 233-8.1 del C.C. Cat. establece con carácter general que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, por lo que, a pesar de esta ruptura en la convivencia, las responsabilidades parentales mantienen el carácter de compartidas y deberán ejercitarse conjuntamente.

Esa corresponsabilidad de los progenitores hacia sus hijos menores implica también el hecho de tener que compartir el ejercicio de todas aquellas obligaciones dimanantes del cuidado y protección de sus hijos.

Si el juez atribuye el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia de los menores a uno de los progenitores, y de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento judicial, se acredita que el otro progenitor no ha atenido sus obligaciones inherentes al amparo y protección de sus hijos menores, el Juez puede perfectamente privarle del régimen de visitas hasta que no acredite haber cumplido con sus obligaciones legales.

En relación a la obligación de abonar una pensión alimenticia en favor de los menores por parte del progenitor que no cumple con sus responsabilidades hacia sus hijos, el artículo 237-1 del C.C. Cat. establece lo que se entiende por alimentos, refiriéndose a todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para su formación, determinándose en orden a su cuantía que ésta se fijará en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada a prestarlos, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 237-9 del mismo cuerpo legal.

A modo de CONCLUSIÓN, cabe destacar que a pesar de que la patria potestad ha de ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores de los hijos menores, si se acredita que uno de ellos no cumple con sus obligaciones legalmente establecidas, el Juez, podrá, en interés de los menores, atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los dos progenitores, pudiendo privar al otro incluso del régimen de visitas, obligándole también a abonar una pensión alimenticia en favor de los menores.

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Eduard Tortajada Abogado Sabadell y Barcelona

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